El contrato podrá extinguirse al amparo del art. 52 d) ET, por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el veinte por ciento de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles, o el veinticinco por ciento en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses.
No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior:
- las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma;
- el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores;
- accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, paternidad, licencias y vacaciones:
- enfermedad o accidente no laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos;
- ni las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de Salud;
- las ausencias que obedezcan a un tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave.
En el caso de la trabajadora despida tratado, las bajas tenidas en cuenta son las que corresponden a bajas médicas por contingencias comunes que duraron menos de 20 días, ya que las bajas médicas superiores a ese periodo, o por otras causas citadas no se pueden utilizar para justificar este tipo de despido.
Regulación del despido objetivo por faltas de asistencia al trabajo justificadas pero intermitentes (absentismo laboral).