La RAE define como actividad molesta, a aquella «actividad que implica incomodidad a causa de generar ruidos, vibraciones o emisiones de humos, gases, olores, nieblas, polvos, etc.», actuaciones todas ellas que están al orden del día en las comunidades de vecinos. La molestia o incomodidad, ambos términos asociados y basados en sentimientos y condiciones de la persona en particular, conllevan una subjetividad cuyo tratamiento en ocasiones dificulta la calificación de una determinada actividad con carácter general como molesta o incomoda, por lo que decimos que no debe partirse de una calificación de molestia o incomodidad apriorísticamente, sino que habrá de determinarse en función de:
1.- Las circunstancias en las que se producen.
2.- El momento temporal en los que se produce.
«QUINTO. Descartado que pueda calificarse como actividad «prohibida» procede ahora examinar si puede calificarse como actividad «molesta», asunto que también debe rechazarse en virtud de las siguientes razones: 1.º. La consideración de una actividad cualquiera como «molesta o incómoda» y por lo tanto su calificación como «prohibida» (art. 7 LPH), exige inevitablemente un examen de las circunstancias que rodean al desenvolvimiento de esa actividad y su incidencia en las condiciones de uso o disfrute del resto del inmueble. Esto es, no hay actividades que «per se» quepa calificar de molestas o incómodas (como pudiera afirmarse a partir de las licencias administrativas), sino que es un concepto que impone su puesta en relación con las circunstancias (…)».